En el Perú, el tema está normado por el Código Civil, en sus artículos 1220 al 1241. En palabras sencillas, este fundamental compendio legal dice al respecto lo siguiente:
El pago sólo se considera efectuado cuando ha sido íntegramente cancelado. No se puede obligar al acreedor a recibir solamente una parte de lo adeudado, a menos que la ley o el contrato lo autoricen. Pero si la deuda tiene una parte líquida y otra ilíquida, el acreedor puede exigir el pago de la primera, sin esperar a que se liquide la segunda.
Puede ser efectuado por cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, y tenga o no el asentimiento del deudor. Si el acreedor recibió de buena fe como pago bienes que se consumen por el uso o dinero de quien no estaba en aptitud legal de hacerlo, sólo estará obligado a devolver lo que no haya consumido o gastado.
El pago sólo es válido si se efectúa directamente al acreedor o al designado por el juez, por la ley o por el propio acreedor, salvo que, habiendo sido hecho a una persona no autorizada, el acreedor lo ratifique o haga uso de él. Si es efectuado a una persona autorizada para cobrar, se considera válido, aunque después se quite a ésta tal autorización o se declare que no la tuvo.
El pago hecho a personas incapaces sin asentimiento de sus representantes legales no extingue la obligación, salvo que se pruebe que éste les fue útil, caso en el cual la deuda queda extinguida en la parte pagada.
Si el deudor efectúa el pago después de haber sido notificado judicialmente para que no lo haga, la deuda no queda extinguida.
La prueba del pago corre a cargo de quien dice haberlo efectuado. El deudor tiene derecho a retener el pago mientras no se le otorgue el recibo correspondiente.
Tratándose de deudas cuyo recibo sea la devolución del título, perdido éste, quien se encuentre en aptitud de verificar el pago puede retenerlo y exigir del acreedor la declaración judicial que inutilice el título extraviado.
Si el pago fue acordado en cuotas periódicas, el recibo de alguna o de la última hace presumir el pago de las anteriores, salvo que se pruebe lo contrario. El recibo de pago del capital también hace presumir el pago de intereses, salvo que se demuestre lo contrario.
Salvo que las circunstancias se opongan a admitir tal presunción, el portador de un recibo se considera autorizado para recibir el pago.
Excepto pacto en contrario, el pago mediante títulos valores que constituyen órdenes o promesas de pago sólo extingue la obligación primitiva si éstos son efectivamente pagados o si por culpa del acreedor resultan perjudicados.
Si una deuda fue contraída en moneda nacional, el acreedor no puede exigir su pago en una moneda distinta, ni en una cantidad diferente al monto nominal originalmente pactado. Sin embargo, las partes pueden acordar que el monto de una deuda contraída en moneda nacional sea reajustado de acuerdo al índice que fija el Banco Central de Reserva del Perú, a otras monedas o a mercancías, a fin de mantener constante su valor. En este último caso, el pago se efectuará en moneda nacional, en monto equivalente al valor de referencia, al día del vencimiento de la obligación.
Si el deudor se atrasa en el pago, el acreedor puede exigir que la deuda sea pagada al valor de referencia al día del vencimiento de la obligación o al día en que se efectúe la cancelación.
Salvo disposición legal diferente o acuerdo en contrario, cuando deba restituirse el valor de una prestación, aquél se calcula al que tenga al día del pago.
Excepto cuando estén prohibidas por leyes especiales, pueden concertarse obligaciones en moneda extranjera. En este caso, salvo que se haya acordado lo contrario, el pago puede hacerse en moneda nacional al tipo de cambio de venta del día y lugar del vencimiento de la obligación.
En esta última situación, si no se acordó otra cosa en cuanto a la moneda de pago, y el deudor se retrasa, el acreedor puede exigir, a su elección, que el pago en moneda nacional se haga al tipo de cambio de venta en la fecha de vencimiento de la obligación, o al que rija el día de la cancelación.
Salvo que se haya acordado otro lugar, o que así resulte de la ley, de la naturaleza de la obligación o de las circunstancias del caso, el pago debe efectuarse en el domicilio del deudor. Si se hubiera designado varios lugares para el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos. Si el deudor cambia de domicilio, habiendo sido designado éste como lugar para el pago, el acreedor puede exigirlo en el primer domicilio o en el nuevo. Lo mismo se aplica para el deudor, cuando el pago deba hacerse en el domicilio del acreedor.
Cuando no se establece un plazo para el pago, el acreedor puede exigir que éste se efectúe inmediatamente después de contraída la obligación.
Los gastos ocasionados en el proceso del pago corren por cuenta del deudor.