El Decreto Legislativo 1336 (de enero del año 2017), que
establece disposiciones para el proceso de formalización minera integral, las
define de la siguiente manera:
Minería Formal.
Actividad ejercida por persona, natural o jurídica, que cuenta con autorización
de inicio o reinicio de actividades de exploración, explotación y/o beneficio
de minerales y/o título de concesión de beneficio emitida por la autoridad competente.
Minería Informal. Actividad
minera realizada, en zonas no prohibidas, por aquella persona natural o jurídica
que se encuentra inscrita en el Registro Integral de Formalización Minera,
cumpliendo con las normas de carácter administrativo y además, con las
condiciones previstas en el artículo 91 del Texto Único Ordenado de la Ley
General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-92-EM.
La formalización minera integral puede ser iniciada o
continuada, según sea el caso, por el sujeto inscrito en el Registro Integral
de Formalización Minera que realiza su actividad cumpliendo con lo siguiente:
1. Aprobación del Instrumento de Gestión Ambiental y
Fiscalización para la Formalización de Actividades de Pequeña Minería y Minería
Artesanal – IGAFOM o del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo cuando
corresponda.
2. Acreditación de Propiedad o Autorización de Uso del
Terreno Superficial.
3. Acreditación de Titularidad, Contrato de Cesión o
Contrato de Explotación respecto de la concesión minera.
Las personas naturales o jurídicas que ocupen áreas no permitidas para el ejercicio de la minería, tales como zonas arqueológicas, áreas naturales protegidas, reservas indígenas, reservas territoriales en proceso de adecuación y otras de acuerdo a la legislación vigente no pueden acogerse al proceso de formalización minera integral.
No hay comentarios:
Publicar un comentario